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Procedimiento especial y sumario en derecho de familia por la crisis del COVID-19

websitebuilder • 11 de junio de 2020

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, fija la creación un procedimientos especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis del COVID-19, como son (entre otras) aquellas cuestiones sobre el régimen de custodia y visitas de menores o el pago de pensiones alimenticias, entre otras.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con entrada en vigor el 30 de abril de 2020, establece la regulación "ex novo" de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis del COVID-19, en concreto en los artículos 3 a 5.

¿Qué demandas se tramitarán a través de este nuevo procedimiento y desde cuándo?

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se decidirán por este procedimiento las siguientes demandas:

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del progenitor obligado a dichas prestaciones económicas como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Las que pretendan la revisión de la obligación de prestar alimentos cuando dicha modificación tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dichas prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

¿Qué juzgados serán los competentes?

Será competente para conocer de los procedimientos sobre el régimen de visitas o custodia compartida, o sobre la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones y alimentos, el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

Mientras que, será competente para conocer de las demandas sobre la revisión de la obligación de prestar alimentos, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista.

Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

Tramitación del procedimiento

El procedimiento se iniciará por demanda, con los requisitos propios del juicio ordinario.

Si la demanda versa sobre la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos de los hijos, así como la revisión de la obligación de prestar alimentos (letras b) y c) anteriores), deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en:

a) la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo,

b) o bien el certificado expedido por la AEAT o el órgano competente la comunidad autónoma que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

Una vez se presenta la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ), la examinará y la admitirá por decreto, o cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión.

Admitida a trámite la demanda, el LAJ acordará que se cite a las partes al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que tendrá que celebrarse en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Antes de la vista, las partes podrán llegar a un acuerdo que sería homologado judicialmente. En caso de que exista un menor en el procedimiento, el acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para ratificar o ampliar la demanda sin realizar variaciones sustanciales y, posteriormente, se dará la palabra a la parte demanda para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, con 5 días de antelación como mínimo a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o
requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Al acto de la vista, las partes tendrán que asistir con las pruebas de que intenten valerse, para practicarse en el mismo acto. Si esto fuera imposible con alguna de ellas (planteadas por las partes o el propio juez), deberán realizarse en el plazo que marque el juez, que no podrá exceder de 15 días.

Una vez practicadas, el juez podrá conceder el turno de palabra a las partes para formular oralmente conclusiones.

Terminada la vista, el tribunal podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o escrito en el plazo de 3 días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, cabra recurso de apelación.

Se prevé que, en todo lo no previsto para la tramitación de este procedimiento, será de aplicación supletoria la LEC, en lo relativo del juicio verbal.
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